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Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Fuente: BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2019, páginas 16713 a 16727 (15 págs.)
Como así indicábamos en la anterior publicación, nos encontramos ante una Ley que requiere de mayores explicaciones y precisiones.
Por ello, siguiendo el orden establecido en la anterior publicación, a continuación, vamos a examinar los aspectos más importantes contemplados en:
― El Capítulo III bajo el título “El secreto empresarial como objeto del derecho de propiedad” y
― El Capítulo IV relativo a “las acciones de defensa de los secretos empresariales” de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales.
Debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en su artículo 4, el cual afirma que “el secreto empresarial es transmisible”.
Además, nos recuerda que “en la transmisión, cuando resulten aplicables por la naturaleza del secreto empresarial habrán de observarse los Reglamentos de la Unión Europea”.
Siendo, el artículo 5, el que prevé la posibilidad de que el secreto profesional puede pertenecer pro indiviso a varias personas.
Destacando que, la comunidad que resulte se regirá por:
- Lo acordado entre las partes.
- En su defecto, por lo dispuesto en los apartados siguientes y, en último término, por
- Las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.
En esta línea, el apartado segundo del artículo 5, lleva a término las siguientes precisiones, concretamente, dispone que “….Cada uno de los partícipes por sí solo podrá:
- Explotar el secreto empresarial previa notificación a los demás cotitulares.
- Realizar los actos necesarios para la conservación del secreto empresarial como tal.
- Ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa del secreto empresarial, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas, contribuyendo en tal supuesto al pago de los gastos habidos…”
Haciendo la advertencia que “…En todo caso, si la acción resultase útil a la comunidad, todos los partícipes deberán contribuir al pago de dichos gastos…”
Finalmente, en el apartado tercero establece que “…La cesión del secreto empresarial o la concesión de licencia a un tercero para explotarlo deberá ser otorgado conjuntamente por todos los partícipes, a no ser que el órgano jurisdiccional por razones de equidad, dadas las circunstancias del caso, faculte a alguno de ellos para realizar la cesión o concesión mencionadas…”
Por su parte, el artículo 6 establece que “…el secreto empresarial pueda ser objeto de licencia con el alcance objetivo, material, territorial y temporal que en cada caso se pacte…”
Por tanto, se confirma que “… salvo pacto en contrario, el titular de una licencia contractual tendrá derecho a realizar todos los actos que integran la utilización del secreto empresarial…”.
Licencia que podrá ser “exclusiva o no exclusiva”. Aunque, se presumirá que:
― La licencia será no exclusiva
Y
― El licenciante puede:
- Otorgar otras licencias o
- Utilizar por sí mismo el secreto empresarial.
Además, deben quedar claro las advertencias que consagra el artículo 6:
- “… La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias…”
- “….El licenciante sólo podrá utilizar el secreto empresarial si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho...”
- “…El titular de una licencia contractual no podrá:
- cederla a terceros,
- ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario…”
Nótese que el apartado cuarto del artículo 6 dispone que: “…El licenciatario o sublicenciatario estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar la violación del secreto empresarial...”
Finalmente, en el artículo 7 se especifica que “…Quien transmita a título oneroso un secreto empresarial u otorgue una licencia sobre el mismo responderá, salvo pacto en contrario, frente al adquirente de los daños que le cause, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate.
No obstante lo anterior, debemos tener presente que “… Responderá siempre cuando hubiera actuado de mala fe…”
― En cuanto al Capítulo IV, observamos que el mismo establece un catálogo abierto de las distintas acciones de defensa que el titular del secreto profesional podrá ejercitar contra los infractores, así como la posibilidad de exigir la adopción de las medidas necesarias para su protección.
Por tanto, según el artículo 8 “…contra los infractores de un secreto empresarial se podrá:
- Ejercitar las acciones que corresponda, cualquiera que sea su clase y naturaleza, y
- Exigir la adopción de las medidas necesarias para su protección.
Considerándose infractor a “toda persona física o jurídica que realice cualquier acto de violación de los enunciados en el artículo 3…”
Además, dichas acciones podrán dirigirse frente a los terceros adquirientes de buena fe, es decir, contra “quienes en el momento de la utilización o de la revelación no sabían o, en las circunstancias del caso, no hubieran debido saber que habían obtenido el secreto empresarial directa o indirectamente de un infractor...”
Es el artículo 9 el que enumera las distintas acciones civiles que se podrán solicitar contra los actos de violación de secretos empresariales y prevé la posibilidad de que, el demandado pueda solicitar que tales medidas se sustituyan por el pago de una indemnización pecuniaria, cuando se trate de un tercer adquiriente de buena fe.
El cálculo de los daños y perjuicios está previsto en el artículo 10, el cual establece que “…para fijar la indemnización de daños y perjuicios se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, tales como:
- Los perjuicios económicos, incluido el lucro cesante, que haya sufrido el titular del secreto empresarial,
- El enriquecimiento injusto obtenido por el infractor
- Y, cuando proceda, otros elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral causado al titular del secreto empresarial por su obtención, utilización o revelación ilícitas.
- También podrán incluirse, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
Es más, con carácter alternativo, se podrá fijar “…una cantidad a tanto alzada en concepto de indemnización de daños y perjuicios…”
Por último, conviene señalar que, la prescripción la encontramos prevista en el artículo 11, en virtud del cual se acuerda que “…las acciones de defensa de los secretos profesionales prescriben por el transcurso de 3 años desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó la violación del secreto profesional…”
Interrumpiéndose la prescripción por “…las causas previstas con carácter general en el Código Civil…”
En conclusión, esperamos que la presente recopilación resuelva todas las dudas de carácter jurídico que puedan plantearse respecto a la Ley de Secretos Empresariales.
Recuerda que, en la siguiente publicación podrás disfrutar del Capítulo V relativo a “la Jurisdicción y normas procesales” y sus tres secciones. ¡Te esperamos!

