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Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Capítulo I y II.
Fuente: BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2019, páginas 16713 a 16727 (15 págs.)
La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales fue publicada el pasado 21 de febrero de 2019 pero no entrará en vigor hasta el 13 de marzo de 2019.
A pesar de ello, queremos comentar cada uno de los preceptos que recoge la actual Ley de Secretos Empresariales.
Haciendo constar previamente que, desde hoy y hasta que entre en vigor la Ley, vamos a analizar en distintas publicaciones, todas las cuestiones que contempla La Ley de Secretos Profesionales para que puedas tener un conocimiento completo de la misma.
Especialmente, cuando contempla diversos aspectos que requieren ser analizados de una forma detallada. Máxime, cuando está estructurada en 25 artículos, los cuales se encuentran distribuidos en:
- 5 Capítulos
- 1 Disposición Transitoria y
- 6 Disposiciones Finales.
Por ello, a continuación, vamos a centrar la atención en los dos primeros Capítulos, para analizar el resto en las posteriores publicaciones.
En primer lugar, conviene precisar que tanto la definición de lo que ha de entenderse por secretos empresariales como los sujetos que se van a beneficiar de su protección jurídica lo encontramos en el artículo 1.
Por tanto, a efectos de esta Ley, son secretos empresariales “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero que reúna las siguientes condiciones:
- Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
- Tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
- Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
Del mismo modo, se considera titular de un secreto profesional “cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el secreto profesional”.
Extendiendo dicha protección frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información:
- Constitutiva del secreto profesional que resulte lícita
O
- Que tenga un origen lícito con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Al respecto, resulta necesario conocer, por tanto, cuando la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas, dado que las acciones y medidas de protección previstas en esta Ley, en tales casos, no habrá que aplicarlas.
Para ello, el artículo 2 nos puntualiza que… “La obtención de la información constitutiva del secreto empresarial se considera lícita cuando se realice por alguno de los siguientes medios:
- El descubrimiento o la creación independientes;
- La observación, estudio, desmontaje o ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o esté lícitamente en posesión de quien realiza estas actuaciones, sin estar sujeto a ninguna obligación que válidamente le impida obtener de este modo la información constitutiva del secreto empresarial;
- El ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a ser informados y consultados, de conformidad con el Derecho europeo o español y las prácticas vigentes;
- Cualquier otra actuación que, según las circunstancias del caso, resulte conforme con las prácticas comerciales leales, incluidas la transferencia o cesión y la licencia contractual del secreto empresarial, de acuerdo con el Capítulo III.
Entendiéndose, igualmente, lícita la obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial en los casos y términos en los que el Derecho europeo o español lo exija o permita.
Matizando en el apartado tercero del artículo 2 que “…no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera de las circunstancias siguientes:
- En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;
- Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;
- Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español.
Por otro lado, en el artículo 3 se establecen, las conductas que se consideran ilícitas, es decir, aquellas conductas constitutivas de violación de secretos profesionales que se llevan a cabo mediante:
- El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y
- Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.
Asimismo, se considera que la utilización o revelación de un secreto empresaria es ilícito cuando, sin el consentimiento de su titular:
- Las realice quien haya obtenido el secreto empresarial de forma ilícita,
- Quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o
- Quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.
- Cuando la persona que las realice, en el momento de hacerlo, sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que obtenía el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita.
Finalmente, y como novedad de esta Ley, se extiende la protección de los secretos profesionales a las llamadas “mercancías infractoras”, cuando en el apartado cuarto del artículo 3 dispone que:
“…La producción, oferta o comercialización de mercancías infractoras o su importación, exportación o almacenamiento con tales fines constituyen utilizaciones ilícitas de un secreto empresarial cuando la persona que las realice sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que el secreto empresarial que incorporan se había utilizado de forma ilícita…”
Considerándose mercancías infractoras “…aquellos productos y servicios cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de producción, o comercialización se benefician de manera significativa de secretos empresariales obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita...”
¡No te pierdas la siguiente publicación! En ella, analizaremos las distintas cuestiones que regula la Ley de Secretos Profesionales en su Capítulo III y IV, con el fin de que puedas tener la mejor información posible.

